14.9.13

De la Sentencia de un Juez: Caso de Marca - Propiedad Intelectual

1.   Desconociendo el derecho de prioridad de un signo distintivo de una Marca Registrada.
2.      Desconociendo el plagio por parte del usurpador de ese signo distintivo.
3.      Afirmando el Juez que el negocio, no operaba en el Sector de Mata Redonda.
4.     Desconociendo el Juez, las declaraciones juradas y pago de patentes trimestrales para la Municipalidad de San José. (Documentos probatorios contenidos en el expediente de la demanda)
5.     Desconociendo el Juez, la forma expresa literal compleja y anacoluto de la certificación de Marca, extendida por el Registro de la Propiedad Industrial.
6.     Desconociendo el Juez, que es un signo distintivo de una Marca, que quedó avalado y protegido con otra Marca de Comercio: SPES, previamente inscrita (8-11-1989: Para distinguir impresos y publicaciones: Clase 16, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. 
Signo distintivo el cual no era de uso común o necesario en el comercio, sino que, solo y exclusivamente era

utilizado, por el Titular en su negocio de ventas de comidas: Soda Ticolor, sito, en ese entonces, años: 1996-2004: 150 metros al Sur de la Iglesia La Merced, calle 12, Av. 6-8, San José; y oficialmente, desde el momento en que el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional,  lo acogió y certificó, otorgando legalmente el derecho de titularidad al Actor: 6-2-2003
Signo distintivo, que como herramienta de mercadeo para el negocio de ventas de comidas es el medio necesario e imprescindible que usa el Actor para atraer, conservar, y darle un beneficio a sus clientes. Originalidad, del nombre del Signo distintivo que llamó la atención al usurpador, para utilizarlo indebidamente en beneficio propio en el negocio de ventas de comidas; y esperar la demanda.
POR TANTO
Restándole valor a los elementos  de prueba presentados por el Actor en el Juzgado correspondiente; ex profeso, se dicta una sentencia, con el claro objetivo de perjudicar  en todos sus extremos al Titular del Signo distintivo.
La sapiencia y conocimiento de las Leyes respectivas, por parte de la autoridad juzgadora, para este caso: apropiación y uso indebido de un Signo Distintivo derivado de una Marca, en la que el Actor apela por una causa justa, a la cual la autoridad judicial opta por permanecer con la venda, hace la diferencia. Diferencia que en retrospectiva no fue detectada y contemplada oportunamente por las personas que redactaron la legislación involucrada, como son: la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, y la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual. Viene este caso a sacar a la luz un error gravísimo; lo cual provocaría una ola de litigios en los juzgados por usurpación de signos distintivos derivados de Marcas.
Moraleja
No existe el delito perfecto, contra los derechos de la propiedad intelectual derivados de marcas y signos distintivos.
Seis meses después de iniciado el proceso de la demanda, el mismo Registro de la Propiedad Industrial, extendería a solicitud del Actor, el Certificado de Registro de una Marca de Servicio del mismo Signo Distintivo:  30-10-2009. Certificando que dicho Signo distintivo pertenece legalmente al Actor.

Trámite efectuado ante el Registro de la Propiedad Industrial en el período: 10-7-2009 al 30-10-2009; dentro del proceso de demanda, acogido por el juzgado como un proceso abreviado en Marzo del 2009; el cual, dada la sentencia del Juez, fue presentado el 16-1-2013 un Recurso de Apelación, Revocación y Revocatoria; en el Juzgado Tercero Civil.
Con esta sentencia de la autoridad judicial, se perjudica la buena reputación del país a nivel internacional, como un Estado de Derecho; causando inseguridad e impotencia  a los empresarios nacionales y extranjeros con sus Marcas; obligándolos a vivir desde ahora en un continuo temor, de que el día de mañana, así como lo hacen hoy, también se lo pueden hacer a ellos, con las graves consecuencias moral y económicas que esto representa para sus empresas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario